sancionadas y actos administrativos dispuestos en virtud de ellas, por parte de este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción originaria, como no sea cuando lo imputado a dichos actos, normas o constituciones es incompatible con la Constitución o las leyes de la Nación lo que no sucede en esta parte de la demanda.
Que sobre la confiseatoriedad la decisión debe fundarse en el dictamen pericial de fs. 51 coraplementado con las explicaciones de fs. 108, que contiene razón satisfactoria de todas las respuestas. Si bien es cierto que el perito computa compraventas de tierras alejadas del inmueble del actor y ubicadas en lugares de San Martín de muy distintas características, lo hace con la debida rectificación de los valores y además obligado por la insuficiencia de operaciones ilustrativas en las inmediaciones de la fracción de que se trata. En cuanto a la contradicción que se pretende existente entre el valor actual que el perito atribuye al inmueble y su, también actual, renta posible, basta observar que tratándose de un terreno baldío en una zona prácticamente urbana, la renta que es susceptible de producir en tales condiciones no da pauta para la estimación de su real valor. Atendiendo a las operaciones invocadas y al proceso general de valorización en el período 1939 a 1941 ya por completo superada la crisis y cuando aun no se había iniciado el casi vertiginoso aumento de los últimos años, puede considerarse equitativo estimar en este caso que de la valorización producida en ese lapso de los dos años siguientes a la pavimentación, un 20 corresponde al crecimiento general de valores, exclusión hecha de lo que puede atribuirse a las mejoras. Por lo cual, puesto que la valorización comprobada con respecto a la estimación correspondiente al año 1937, en vísperas de ejecutarse la obra pública, es del 57,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:203
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