fs. 89, por las razones que enuncia y también por sus fundamentos, entre los que figura el de que las máquinas a que se refiere la causa están "°imposibilitadas de circular por la, vía pública". Esta circunstancia basta para sustentar el pronunciamiento recurrido, en cuanto el apelante —fs. 95— entiende que el gravamen discutido recae'sobre "los automotores aptos para el uso .
de la vía pública", es decir precisamente, que pueden circular por ella.
Que a mayor abundamiento sin embargo, el Tribunal encuentra conveniente agregar que el fallo apela- , do se ajusta a derecho. La ley 12.625 —art. 19, inc. 3— establece en efecto, un "impuesto interno de seis cen" tavos por litro a todo combustible que no sea nafta y- destinado a motores de vehículos que usen la vía pública". Por vehículo corresponde entender —Diccionario de la Real Academia, verbo mencionado— el ""artefacto... que sirve para transportar personas o cosas" y no cualquier automotor aun limitados a los aptos para usar la vía pública, porque son tales las má- quinas que ejecutan determinados movimientos sin la intervención directa de una acción exterior —Diccionario citado, palabra "automotor"'—. Que por otra parte la inteligencia que propicia el apelante conduce a un resultado injusto, como es el de que la, simple, posibilidad de marchar ocasionalmente por la vía pública, equipare a los efectos del gravamen que integra el fondo de vialidad, a las máquinas destinadas a servir fuera de aquélla, forzando a tal fin los términos de la ley.
Que los fundamentos dados en Fallos: 179, 339 no contradicen la solución a que llegan los precedentes considerandos, pues en el supuesto de autos se propo
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:50
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