- SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL , La Plata, octubre 17 de 1944.
Y vistos: Estos autos seguidos por D. Miguel Gregorio Zamanillo contra el Estado Argentino, sobre tercería de dominio, de los que resulta:
L) Que a fs, 4 de la actora deduce la presente tercería a fin de que se proceda a levantar el embargo trabado en el juicio seguido por el Estado Argentino contra D. Roberto .
Bouyssounouze por apremio, sobre un inmueble situado en la localidad de Lanús, en calle Tucumán, n° 450, por ser de su exclusiva propiedad. . Sostiene al efecto que esa propiedad la adquirió por com pra hecha a don Camilo Morais el día 25 de julio de 1934, en cuya fecha no existía en el inmueble el negocio de licorería de propiedad del demandado, ignorarido si el mismo había existido con anterioridad. .
Que, en consecuencia, es ajeno en absoluto -a las responsabilidades en que haya podido incurrir el demandado, antecesor de su vendedor don Camilo Morais, por infracción a las leyes de impuestos internos. Sostiene que en tales condiciones no puede serle aplicable la sanción que establece el art. 18 de lá ley 3764, pues de lo contrario se afectaría el derecho de propiedad y se violaría la garantía que consagra el art. 17-de la Const. Nacional, por lo que impugna de inconstitucional cualquier interpretación adversa que se sancionara de dicha disposición legal. .
Agrega que el privilegio establecido en ese artículo no puede subsistir indefinidamente y a pesar de las diversas transferencias de dominio y al efecto hace constar que la infracción fué comprobada en 17 de julio de 1933 y el inmueble lo adquirió un año después y cuando ya no existía, como lo- ha expresado, la licorería en cuestión.
Cita de evicción a su vendedor D. Camilo Morais y expresa —.
que de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de la Nación en diversos fallos que menciona, para que sea aplicable la sanción del art. 19 de la ley 3764 es necesario que existan vínculos legales entre el propietario del inmueble y los deudores del Fisco por impuestos internos, siendo el medio legal de hacerlo efectivo el embargo y cuando no se recurre a él oportunamente, el privilegio debe ejercitarse sobre el precio, siendo tal la interpretación que del referido artículo se
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:52
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