5315", lo destina con el objeto de que a esa contribu - ción corresponda la misma exoneración que este último al precepto acuerda, puesto que según él no tiene ningún otro efecto el gravamen único del 3.
Que el art. 18 de la ley 6757 no se opone a la precedente interpretación del art. 11 de la misma. Es cierto que en él se trata expresamente de la exoneración de impuestos, pero ello no quiere decir que la exoneración resulte de él y no del 11, sino que el art. 18 es redundante. Para sostener lo primero habría que negar todo sentido a la remisión que en el art. 11 se hace al 8" de la ley 5315, a pesar de que es hecha con expresa constancia de que se la hace para determinar los efectos de la contribución que en el mismo se establece.
Que la precedente conclusión es confirmada por el hecho de que.en el art. 18 de la ley 6757 no se dispone una exoneración de impuestos distinta de la que consigna el art. 8" de la ley 5315, puesto que, como lo de claró esta Corte en su momento —es decir, antes de sancionarse la ley 10.657— en este último no se libera a las empresas de las tasas, es decir, —entre otros gravámenes de ese carácter—, de aquellos que responden a los- "servicios municipales", excluídos de la exoneración por el art. 18 de la ley 6757.
Que si en punto a liberación de contribuciones la ley 6757, mediante sus arts. 11 y 18 no establece otra que la dispuesta por'el art. 8 de la ley 5315, la reforma introducida a este régimen por la 10.657 y según la cual la exoneración de impuestos de que se trata ""comprende además de los impuestos propiamente dichos las tasas, contribuciones o retribuciones de servicios, cualquiera que sea su carácter o denominación"? con las excepciones que menciona su art. 1", rige para los ferrocarriles del Estado.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:471
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