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Fallos: 205:39 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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la ley 4055, que comprende también la materia del extraordinario del art. 14 de la"ley 48:

>... Quecel art. 10, párr. 3", de la ley 11.683, que fa- culta a la Dir. del Imp. a los Réditos para verificar en cualquier momento lo declarado o el 'cumplimiento de las demás disposiciones de esa ley y de las de los dos impuestos, ha sido ya interpretado por esta Corte Suprema en el sentido de que dicha facultad "de verificar en cualquier momento"', se refiere a las declaracio nes que no hayan sido objeto de un pronunciamiento de parte de la Dirección o Gerencia, o de la anterior verificación de un inspector de la Dirección, puesto que aquéllas no actúan personalmente, sino mediante los inspectores, tanto en la verificación y rectificación de las declaraciones juradas cuanto en la correspondiente liquidación del impuesto.

En su mérito deben considerarse como definitivas "a las liquidaciones del impuesto en que intervinieron los inspectores: Bourguignon en la correspondiente al año 1932; Bourguignon y Hernández en la de 1933; Rey en la de 1934; y Ponce de León en 1935, puesto " que en virtud de esas inspecciones —que suponen una amplia verificación de libros, documentos y comprobantes— el Fisco se acreditó el impuesto que debía abonar el contribuyente. Mas no puede decidirse lo mismo acerca de las referentes a los años 1936 y 1937 en cuya verificación intervino por primera vez el inspector Miranda (Fallos: 197, 200 y 202, 443).

Y como los actores, en su escrito de fs. 401, al que se refiere la memoria de fs. 412, sólo impugnan las declaraciones y liquidaciones del impuesto hechas con la intervención de este último, ellos han debido probar fehacientemente en estos autos los errores que les atribuyen. A este efecto corresponde decidir que sólo pue

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-39

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