drán por firmes de parte del declarante, pero se admitirán rectificaciones en casos de evidentes errores: de cálculo o de concepto, siempre que no se produzcan a raíz de una inspección efectuada o inminente, u observación de parte de la Dirección o denuncia presentada". En consecuencia, si de acuerdo a la ley, no es admisible al contribuyente la rectificación de su declaración jurada, en razón de haberse practicado ésta a raíz de una inspección, es evidente que tampoco puede repetir lo pagado en virtud de la misma.
Que aun cuando así no fuera, de las pruebas acumuladas .
a los autos, no resultan comprobadas, como lo establece la sentencia én recurso, los errores de concepto o de cálculo en las liquidaciones respectivas, practicadas a raíz de las declara- ciones juradas de los actores, para justificar la repetición de pago que se demanda. E.
Por ello y demás fundamentos concordantes de la sentencia recurrida se resuelve: desestimar la nulidad alegada y confirmarla en lo que ha sido materia del recurso; con costas art. 48 de la ley 11.683). — Manuel S. Ruiz. — Jorge M. .
Terán. — Clodomiro García Arúoz. N
FALLO DE LA CORTE. SUPREMA
Bs. Aires, 7 de junio de 1946.
Y vistos: Los recursos extraordinarios y ordinario de apelación y nulidad concedidos a los actores a fs. 405 vía. en los autos caratulados Agustín, José y Angel Viejobueno contra el Fisco Nacional (Dir. Gral. del Imp. a los Réditos), contencioso administrativo, relacionados a fs. 383, venidos de la Cám. Fed. de Tucumán.
Considerando:
Que el recurso de nulidad no se lo sustenta en la memoria de fs. 412, ni la sentencia apelada adolece de vicios de forma o defectos de procedimiento de los que por expresa disposición legal deba anulársela.
- Y en cuanto al ordinario de apelación del art. 3" de .
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:38
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