renta presunta, no a la renta neta, por lo que debe ser pagado haya utilidades o pérdidas. Se olvida al hacer el argumento que el carácter confiscatorio del impuesto se ha declarado siempre en relación con las utilidades obtenidas en una explotación normal y razonable, y nunca con relación a casos de explotación deficiente o inadecuada o de épocas anormales —conf. Fallos: 200, 128; 201, 165—. No se explica cómo si en la realidad un impuesto absorbiera: la totalidad de una renta o de un capital no fuera confiscatorio porque se hubiera calculado esa renta o ese capital atribuyéndole un va- .
lor irreal, sin que el principio de la inviolabilidad de la propiedad no quedara destruído. .
Que el informe pericial de fs. 84, si bien llega a la conclusión de que no es posible desglosar cifras completamente exactas para los negocios de la actora en Córdoba dado el sistema de contabilidad centralizada adoptado, afirma que es factible llegar a resultados que pueden considerarse satisfactorios, y esta Corte, en los casos análogos ya citados, aceptó las conclusiones de tales informes como suficientes para fundar la solución de los juicios. Cabe agregar, como se dijo en el , - Caso de "La Continental", que si bien la inconstitucionalidad debe fundarse en los. términos de la ley y en sus consecuencias efectivas, no puede prescindirse de la explícita intención del legislador, que fué en el Caso de las leyes discutidas, según resulta de las trans- .
cripciones que se hicieron, francamente prohibitiva.
Esta consideración refuerza las conclusiones del infor- .
me pericial cuando éstas son de que, según la contabilidad de la actora, las patentes gravitan en proporción substancial sobre las utilidades. Que en el presente caso existe la circunstancia nueva de que .el perito trae al juicio dos conclusiones
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:143
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