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Fallos: 205:137 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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pañías pudieran obtener en la Provincia y es lo que sucedió, pues en 1939 absorbió el 44,08 de las ganancias, en 1940 el 28,10, en 1941, el 102,93, en 1942 , no está hegho aun el cálculo por no estar todavía cerrado el ejercicio; que tales porcientos no pueden dejar de calificarse de confiscatorios constitutivos de un verdadero despojo, violatorio de la garantía constitucional consignada por el art. 17 de la Const. Nacional; —.

que su mandante abona un impuesto interno de % % sobre cada cuota o prima que. percibe en virtud del art. 7 del decreto del Gobierno Provisional del 19 de .

enero de 1932, el art. 18 de la ley 11.252 y el art. 1", inc. 24 de la ley 11.582 y un impuesto de sellado de 1 por mil sobre cada título que emita de acuerdo con el "art. 2? de la ley 11.290, por lo que las patentes de que reclama violan la ley 12.139 de unificación" de impues- —.

tos internos y se remite expresamente a los arts. 18 y 20 de dicha ley; que no ignora que esta Corte ha declarado que los contribuyentes carecen de acción y de per:

sonería para impugnar impuestos provinciales por esa razón, pero frente a la inercia e indiferencia del P. E.

de la Nación para ejercer su personería reitera la cuestión basado eñ los términos expresos del art. 23 de la .

ley 12.139, para poder corregir la realidad imperante que desvirtúa totalmente en la práctica una ley que constituyó una esperanza de orden y de justicia en materia impositiva, ya que el Gobierno Federal carece de inte-" o rés financiero para ejercer la acción, de lo que deriva una superposición de impuestos ilegal en su faz jurídica e inconveniente en su aspecto económico; que es por eso que insiste en que se declare que las patentes que discute son también ilegales. Termina pidiendo se declare que las leyes 3795 y 3892, de la Prov. de Córdoba en sus art£. 12 inc. b) son inconstitucionales y contrarias a la .

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-137

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