distintas, lo que obliga a establecer cuál debe ser aceptada para resolver el juicio. El perito entiende que la base utilizada por la actora para calcular sus utilida- 1 des y-por lo tanto la gravitación de las patentes, no es "la que corresponde, y aplicando su criterio llega a conclusiones que hacen mucho más gravosas aquéllas de — lo que lo eran a juicio de la misma actora. La diferen- cia de ambas conclusiones resulta de que mientras el perito con su sistema calculá las utilidades teniendo sólo en cuenta la producción, es decir, la emisión de nuevos títulos, el segundo sistema las calcula teniendo en cuenta no sólo la producción del año, sino también los ingresos en concepto de cuotas de títulos ya emitidos. Si las actividades de la Compañía se traducen en producción, cobranza y administración y la conta- .
bilidad de la sociedad registra todo el movimiento del año proveniente 'de la actividad general y total de los negocios para determinar su ganancia en cada ejercicio - —véanse cuadros de fs. 99—, es lógico que sea esa actividad total la que deba tomarse como base para calcular la actividad de cada año y su relación con el impuesto, sin limitarse a una sola de las actividades ni entrar a analizar todos los factores técnicos que de-.
terminan las utilidades netas én cada operación. Tan es así que es éste el criterio que la misma actora ha empleado en sus cálculos para considerar la gravita ción del impuesto sobre sus actividades en la Provincia y determinarse a iniciar esta demanda.
Que tomando el segundo sistema, aceptando las , cifras del perito, que no han sido objetadas en cuanto — "a las cantidades, y teniendo en cuenta el criterio de .
la Corte en casos análogos —conf., Fallos: 196, 122 y — - .
511; 200, 128; 201, 165— debe concluirse. que las patentes cobradas a la actora en los años 1939, 1941 y
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:144
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