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Fallos: 204:81 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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demandada (Gobierno de la Nación Argentina), es un contrato de derecho público, y la diferencia radica en que en aquél ne establecía un plazo determinado de vigencia (2 años) mien.

tras que en éste nada se expresa al respecto. Es decir, en aquél la administración pública había limitado su discrecionalidad al fijar un término de duración a la relación contractual concertada, en tanto que en el sub litem no existe esa autolimi8" Dadas lás particulares cireunstancias que el venta y atento a la naturaleza de la cuestión debatida, el teibunal es de opinión de que cada parte debe cargar con sus A mérito de lo fundamentos concordant resuelve confirmar la sentencia apeleda en cuanto rechaza Ja Vectra Dor sn onda en ambas tancias — Santo J. Se poro en ambas instancias. — Santos J. Soccone. — Juan Carlos Lubery. — Julio Maro.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1946.

Y vistos los autos "Olivo, Miguel y otros contra Nación Argentina sobre cobro de sueldos" en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 153 contra la sentencia dictada a fs. 149.

Considerando:

Que las sentencias de ambas instancias han tomado en consideración todos los argumentos alegados por los actores en favor del derecho que invocan y demostrado acabadamente su inadmisibilidad, por lo que bastaría remitirse a lo en ellas expuesto para confirmar la recurrida de fs. 149.

Que sin embargo debe volverse aquí, por insistirse de modo particular sobre ello ante esta Corte, en el hecho de que no obstante el descenso de categoría se

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-81

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