del Código Penal. El informe médico de fs. 51 afirma que se trata de una mujer bien constituída con desarrollo normal de todas sus facultades.
Que la calificación legal del hecho es la de homicidio calificado por el vínculo de sangre previsto por el art. 80, inc. 1°, del Cód. Penal. Para calificar el hecho como infanticidio falta la condición esencial de que se haya cometido con el propósito de ocultar la deshonra.
La emoción violenta no es admisible en el caso. No está demostrado que la acusada haya obrado en un estado emocional violento, en un raptus de esos durante los cuales se pierde el control de los frenos inhibitorios.
Por otra parte, si ese raptus hubiera existido las circunstancias del hecho no lo harían excusable como lo exige el art. 81, inc. a), del Cód. Penal, por falta de móvil ético indispensable que es la condición esencial que lo justifica. Se trata de una mujer que ya ha tenido otros bijos naturales, que conocía las consecuencias de su estado y que merece mal concepto por mantener relaciones sociales con diversos sujetos. Información de fs. 36, Ésta es la doctrina sostenida en minoría en el caso que cita la sentencia apelada.
Por estos fundamentos y por no existir recurso acusatorio se confirma la sentencia apelada de fs. 78 que condena a Nora Ida Mac Sweeney a quince años de prisión, accesorias de ley y al pago de las costas.
F. Ramos Masía.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:579
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