que son los que reglamentan el ejercicio del derecho de propiedad en tales circunstancias. Pero el juicio roIntivo nl cumplimiento de estos requisitos, tratándone de una expropiación rogida por una ley local, es privativo do las jueces locales y no puede reverse en el recurmo extraordinario mientras no se alegue que las disposiciones legales aludidas son incompatibles con disposiciones de la Constitución Nacional.
Que lo argumentado sobre el carácter irrisorio del precio ofrecido y consignado ca también cuestión ajena al recurso extraordinario por la doble razón de que se traía de una apreciación de hecho que corresponde nl tribunal de la causa privativamente, y porque esa estimación, realizada al sólo objeto de acordar In posesión al expropiante, no es la sentencia definitiva que requiero el nrt. 14 de la ley 48 para que el recurso extraordinario nen procedente (Fallos: 201, 52).
Que si bien el juicio sobre la utilidad pública, propio del legislador, no es absolutamente irrevisible, el único de los fundamentos que invoen la expropinda para impuguarlo en este enso susceptible de examen por parte del Tribunal, que es el de tratarse de una expropiación dispuesta para beneficio privado de In Caja Popular de Ahorros y, en todo caso de la Provincia, pero tan privado en uno como en otro supuesto, —pues los demás van dirigidos contra las razones de bien común en que s0 funda el decreto del 20 de mayo de 1944, las enalen no pueden nor, en principio, revisadas por los jueces pues mientras el propósito sea de utilidad pública In apreciación de ella, acertada o errónea, es, por mu naturaleza, función propia del poder administrador—, debe desecharse porque según resulta claramente de los términos del decreto no se expropia para la Caja Popular, ni es ésta la que expropia, sino que lo
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:328
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