gravamen superaría el importe de la valorización producida por el pavimento. Cabe, sin embargo, observar dicho cálculo, porque si según el mismo dictamen la renta ha aumentado en un 20 (de $ 1.900 a $ 2.280) ello demuestra que el beneficio de la pavimentación no incidió sólo sobre el valor de la tierra produciendo en el valor total de la propiedad un aumento de menos del 10. Esta observación no interesaba hacerla en oportunidad de la sentencia anterior, porque aunque se calculase que el pavimento produjo sobre la totalidad de la propiedad un aumento del 20, que es el atribuído a la renta, el precio cobrado por la obra pública absorbía de todos modos el 40 del valor del inmueble a que allí se aludió para juzgarlo confiscatorio. Interesa, en cambio, en este caso porque, hecha la rectificación, resulta que luego del reajuste el gravamen no alcanza a insumir el 25 del valor de la propiedad, y según la pericia la valorización aportada por el pavimento es precisamente del 25, por lo cual no se lo puede considerar confiscatorio.
Que la circunstancia de haberse efectuado la nueva liquidación después de promovida esta demanda no es razón suficiente para que se prescinda de ella al juzgar la constitucionalidad del gravamen. Se trata de repetir lo que se sostiene haber sido pagado sin causa porque el gravamen era confiscatorio. Comprobadc en el juicio anterior que lo era, ordenóse devolver todo lo que se cobró por tal concepto, sin que en este caso, como en ninguno de los análogos, ello importara negación o menoscabo del derecho del poder administrador para cobrar por ese mismo concepto un monto que no adoleciera de la invalidez que afectó al cobro anterior. Por consiguiente, acreditado aquí que la Provincia procedió a un reajuste del gravamen en cuestión con el cual se
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:67
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