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Fallos: 203:66 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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141 y 147, el Sr. Procurador General de la Nación se expidió a fs. 149 y a fs. 149 vta. se llamó autos para definitiva.

Considerando Que se trata de la misma cuenta de pavimentos considerada en el juicio seguido entre las mismas partes > (exped. letra B, núm. 69, libro TX, 1940) donde, por sentencia del 26 de agosto de 1942, se declaró inconstitucional la aplicación de la ley 4125 en el caso porque, relacionado con el valor del inmueble y el de la mejora que el pavimento le obtuvo, el gravamen era confiscatorio. Si ninguna circunstancia de las que se tuvieron en cuenta al pronunciar aquella sentencia se hubiera modificado correspondería idéntica conclusión en este caso, pues se refiere a cuotas liquidadas y pagadas según el monto del gravamen que entonces se juzgó confiscatorio.

Que la provincia demandada probó con las constancias corrientes de fs. 114 a 128 y particularmente con el informe de fs. 132 que resume sus conclusiones, haber reajustado la cuenta de que se trata reduciendo su importe al 30 del valor pericialmente establecido en el juicio anterior, como correspondiente al inmueble antes de realizarse la obra pública. La liquidación originaria ascendía a $ 15.332,37 ; la actual es de $ 9.885,20. En la pericia recordada el valor del inmueble antes de la mejora se estimó en $ 32.944 y después de ella en $ 35.680, calculando sólo sobre el terreno y no sobre la totalidad del inmueble el 25 en que aprecia el aumento producido por la mejora. Según ello, el nuevo importe de la cuenta absorbería al 30 del valor de la propiedad antes de la pavimentación y alrededor del 27 del valor de 1941 —época del dictamen—. En los dos casos el

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-66

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