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Fallos: 203:344 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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una importante partida de cigarros y encendedores, en deficiente estado de conservación los primeros, y seriamente averiados los últimos.

En la causa que se ventiló ante el juzgado a cargo entonces del doctor Jantus, resultó ampliamente comprobado que él era en absoluto ajeno al posible fraude fiscal, pues había vendido dicha partida de cigarros y encendedores a Delia Ghiringhelli en el año 1931. Y como los valores fiscales de los cigarros eran los que regían en dicha fecha, y entonces los encendedores no estaban gravados, ninguna responsabilidad penal-fiscal tenía.

Posteriormente, desvinculado de las actuaciones en virtud del sobreseimiento definitivo recaído a su favor, el sumario prosiguió contra la coprocesada, señorita Ghiringhelli, a quien se sobreseyó luego en cuanto a la grave defraudación únicamente y no en la totalidad de la causa.

Como consecuencia de ello, la Administración de Impuestos Internos prosiguió el sumario administrativo contra la señorita Ghiringhelli, en el cual se la condenó al pago de $ 41.768 de impuestos y $ 417.680 de multa.

Apelada la resolución ante el Ministerio de Hacienda por el denunciante, Sr. Garbaroni, no por el monto a que se había condenado a la señorita Ghiringhelli, sino por no habérselo comprendido a él en dicha resolución, el Ministerio de Hacienda, contra la opinión del Sr. Procurador de! Tesoro, y el Poder Ejecutivo, sin aceptar las conclusiones del Sr. Procurador General de la Nación, resolvieron considerarlo deudor del impuesto que se le cobró por apremio y que hoy se ve obligado a repetir.

De lo expuesto se deduce que habiendo sido sobreseído por la justicia federal era improcedente contra el mismo cualquier recurso ante el Ministerio de Hacienda, ples éste, al efecto, carecería de jurisdicción.

Pero aunque así no fuese, no puede olvidarse que dada la , condición accesoria de la multa con respecto al impuesto (Corte Sup., t. 158, p. 78; art. 523, Cód. Civ.), para pronunciarse la justicia federal acerca de la improcedencia de aquélla, habría tenido necesariamente que considerar si se ha omitido o no el pago de este último, o si se quiere, si el acusado ha incurrido o no en alguna de las situaciones en que la ley fiscal pone a su cargo el pago del impuesto.

Es, pues, de estricta aplicación la regla del art. 1103 del Cód. Civ., sobre todo cuando no se ha tenido en cuenta hechos nuevos no considerados en el proceso criminal.

Se extiendo luego en largas consideraciones para demostrar

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-344

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