que aun cuando se aceptase la posibilidad de revisión sobre los hechos considerados en el proceso judicial, sólo eería lícita mente aceptable la conclusión de que no habría suficientes elementos de juicio como para justificar la imposición del cargo que se le ha hecho, aparte de que no se ha demostrado que la mercadería objeto de las actuaciones sumariales hubiera sido de su propiedad. Pero aun cuando así fuese, tampoco sería pasible de impuesto.
Y por todo lo expuesto, solicita se condene a la Nación a devolverle la suma de $ 121.097,48, que indebidamente se le obligó a pagar, con intereses y costas, que proceden según lo deja fundado.
II. El Procurador Fiscal, después de negar todos los hechos expuestos por el actor en cuanto no los reconozca expresamente, dice que el alcance del art. 1103 del Cód. Civ., invocado por el actor, a través de la doctrina y de la jurisprudencia, no tiene el carácter absoluto que aquel parece darle, pues no es exacto que siempre que haya existido pronunciamiento absolutorio de la justicia del crimen, la justicia civil se encuentre impedida para resolver sobre el aspecto civil de la responsabilidad.
A tal efecto se remite a la nota del codificador al referido artículo y al comentario que de dicha disposición legal hace Machado.
Por otra parte, así es ha pronunciado la jurisprudencia que cita, de distintos tribunales.
Por consiguiente, establecido el principio expuesto, no puede negarse la facultad del Poder administrador para apreciar los hechos controvertidos en el sumario administrativo, y aplicar las sanciones fiscales correspondientes, de tal modo que las razones tenidas en cuenta por el codificador para la redacción del art. 1103 del Cód. Civ., son igualmente aplicables en todas sus partes a los casos en que la miema causa es motivo de apreciación y juzgamiento por la autoridad administrativa, En consecuencia, mal puede pretender el actor que prospere su defensa — sentido de que existe "'cosa jurgoda", dado que al aplicarse la eanción correspondiente, no lo ha hecho por considerar al Sr. Leoncio Fernández propietario de la mercadería en infracción en el momento de producirse el allanamiento y au secuestro, sino por estar debidamente probado que, al efectuar la venta a la señorita Ghiringhelli, actuando como e] de la misma, dicha mercadería se encontraba en
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:345
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