IV. De lo expuesto resulta no solamente la falta de facultades del Juez a-quo, para modificar la resolución administrativa que mo hizo lugar a la suspensión de la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente al ejercicio del año 1939, sino también lo inatendible ante la justicia del re.
curso deducido, en razón de haber caducado por falta de pago del impuesto correspondiente a su vencimiento, V. En cuanto a las costas de ambas instancias, corresponde aplicárelas al vencido, no solamente en razón de revestir tal carácter, simo también por las atendibles consideraciones expuestas por el señor Fiscal de Cámara.
En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas y lo sostenido por los señores Fiscales en primera y segunda instancias, es que se resuelve revocar en todas sus partes la resolución de fs. 72 a 73, no haciendo lugar en su consecuencia a la acción deducida y declarando firme la resolución administrativa de fs. 2, Las costas de ambas instancias a cargo del contribuyente. — Aureliano Roigt. — E.
Garbino Guerra. — Julio A. Benítez (en disidencia).
Disidenci Vistos y considerando:
Que la resolución de este Tribunal obrante a fs. 27 por la que se confirma la de fs. 9 del Sr. Juez Federal, que declaraba la procedeneia de la instancia y la competencia del Juzgado para entender en la misma se encuentra firme, sin que el cambio ulterior en la jurisprudencia de este Tribunal motivado por los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a que se refiere la mayoría de la Cámara en su voto precedente, pueda influir en dicho pronunciamiento, por la razón expuesta, por lo que corresponde referime únicamente a la resolución apelada de fs. 72, que hace lugar al recurso de oposición interpuesto por el actor y obliga ala Dir. Gral. del Imp. a los Réditos a aplicar el precepto del art. 40 de la ley n° 11.683 (T. O.) la parte que manda exigir fianza satisfactoria del contribuyente por el año 1939; con costas.
Que el art. 38 de la ley 11.683, establece que podrá interponerse recurso de oposición al pago del impuesto a vencer, sin que por la interposición del recurso se considere prorrogado el vencimiento del impuesto y el art. 40 de la misma
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:272
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