procedencia de la instancia en el recurso de oposición deducido por el contribuyente Zumalacarregui. Que ai bien este criterio ha sido modificado posteriormente por esta Cámara, en sus resoluciones de fecha 11 de setiembre de 1943, en el expediente n" 31.188, caratulado: ""Zumalacarregui Bautista N. e. Dir. Gral. del Imp. a los Réditos - Demanda contenciosa" del mismo origen del sub causa y en su más reciente de fecha 14 del corriente mes y año, en el expediente n" 32.901, entre las mismas partes, por la misma causa y del mismo origen; la resolución contraria recaída en el sub judice quedó firme, por lo que este tribunal debe pronunciarse sobre el recurso de oposición tramitado, no obstante que como lo resolviera posteriormente considere que es improcedente la instancia judicial, II. La sentencia apelada, haciendo lugar al recurso interpuesto, manda que la Dir, Gral. del Imp. a los Réditos, deje en suspenso la declaración jurada e ingreso del impuesto correspondiente al ejercicio del año 1939 del contribuyente Bautista N. Zumalacarregui, mediante la prestación de fianza suficiente en contra a lo resuelto por la misma Dirección (fs.
a de las actuaciones administrativas agregadas por cordón ojo).
Es indudable como acertadamente lo hace notar el Sr.
Fiscal de Cámara en su memorial de fs. 12 a 16, que frente al texto claro de la ley, la tal sentencia no puede subeistir, A los efectos de asegurar la percepción de la renta pública indispensable para la atención de las necesidades del Estado, las leyes impositivas otorgan a las autoridades administrativas encargadas de vigilar su cumplimiento, facultades de resolución que le son propias y que a la justicia no le es dado rever, sino por medio de recursos y acciones cuya procedencia resulta una vez que el impuesto ha ingresado a las arcas fiscales.
No se puede admitir discusiones judiciales, ha expresado la Corte Suprema Nacional, sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de impuestos, sin que antes él no se haya Preado Fallos, t. 193, p, 417.
al doctrina fué desenvuelta in extenso por el Supremo Tribunal al fallar el 24 de setiembre de 1941 la causa:
"José A. Bullrich Predolini ce. la Nación", en términos cuya transcripción hace este tribunal por serles muy aplicables al contribuyente que nos ocupa.
"Que la pretendida excepción de la norma de solve et repete que arguye el recurrente, no tiene asidero en la ley ni en justicia, pues aparte de lo expuesto precedentemente y lo Que establece el art. 42 de la ley en examen, cabe advertir que
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:270
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