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Fallos: 202:355 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DEB JUSTICIA DE LA NACIÓN 55 bordinada al canje de las ratificaciones, es decir, a la aprobación legislativa por parte de ambos contratantes. Ello era, por lo demás, impuesto no sólo por el texto del art. 14 sino por la naturaleza misma del tratado que, por ser bilateral y conmutativo, las concesio- | nes aduaneras hechas en él a cada uno de los dos países por el otro tenían como causa y razón las concesiones :

que a él se le hacían. Las disposiciones complementarias del protocolo adicional debían, pues, por ser complementarias y por ser de la misma naturaleza que las del tratado seguir, en punto a comienzo de su vigencia, :

la suerte de este último.

Que si bien los tratados con las naciones extranjeras requieren aprobación legislativa para tener en el país valor de leyes (art. 67, ine, 19, de la Const. Nacional) y esa aprobación no se puede expresar de otra manera que mediante una ley, no debe confundirse a esta última con el tratado. Este adquiere validez jurí- a dica en virtud de la ley aprobatoria, pero no por ello deja de tener el carácter de un estatuto legal autónomo cuya interpretación depende «e su propio texto y naturaleza, con independencia de la ley aprobatoria. Y por eso lo coneerniente al comienzo de su vigencia no está condicionado por esta última sino en cuanto no ha y podido tenerla antes de la aprobación legislativa. Pero uno es el objeto sobre el cual recae la obligatoriedad de la ley aprobatoria y otro el objeto del tratado. Que | la ley es obligatoria desde su publicación o desde el día que ella determina (art. 2" del Cód. Civ.) sólo quiere decir que desde esa fecha queda la Nación legalmente | obligada a cumplir el compromiso contraído. Pero a enmplirlo del modo como lo contrajo; en el caso de trata- | dos como el que aquí se considera, que contienen com- E promisos recíprocos, es deeir, que, como se dijo prece- ñ | Re] a 1

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-355

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