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Fallos: 202:301 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EU
art. 41 de la ley 10.361 que contenía una disposición análoga). El texto del artículo demuestra por sí solo que ése es el carácter del gravamen en cuestión puesto que impone el pago a los abogados y procuradores en cuanto tales, con total prescindencia de quiénes sean sus patrocinados o poderdantes y sólo los exime cuando actúan por derecho propio, tes decir, cuando no actúan como abogados o procuradores. A lo cual se agrega el claro sentido del párrafo segundo, que dice así: °°Los demás profesionales o peritos que intervengan pagarán cincuenta centavos por cada escrito..." con lo cual se reitera que el impuesto establecido en ese artículo lo es a los profesionales, en razón del ejercicio de la respectiva profesión.

Que si el impuesto de que se trata es esencialmente determinado por el acto de ejercicio profesional y no por la actuación judicial que sólo constituye la ocasión de cobrarlo, no se puede considerar eximidos de él a los profesionales que patrocinan o representan a quienes la ley exime del pago del impuesto en dichas actuaciones. Esta interpretación acordaría a dichos profesionales un tratamiento de privilegio que sobre no tener fundamento en la ley, tampoco lo tiene en la naturaleza de las cosas, pues si el hecho imponible es el ejercicio de la profesión no se alcanza por qué haya de determinar exclusión la circunstancia de que los patrocinados o poderdantes gocen de ella con respecto a una cosa distinta, como es su actuación judicial y por razones que les son eminentemente propias como es aquella de que goza el gobierno nacional y las oficinas de su dependencia porque no tiene sentido que el Estado se grave a sí mismo. Lo tiene, en cambio, que grave la actuación judicial de los profesionales.de que se vale en ella, porque esa actuación no es distin

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-301

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