jurisdicción de la ciudad de Bs. Aires, delitos más graves, que también motivaron iniciar proceso en su hora.
Media, emperc la circunstancia de que esas causas anteriores resultan haber sido ya materia de sobrescimiento por los tribunales de la Cap. Federal (fs. 362 y 398); aparte de que, según queda dicho, el proceso de La Pampa involuera, además de Méndez, a otros dos imputados.
Atenta la circunstancia aludida, y no resultando hasta aquí claro de los elementos de criterio disponibles que revisten la calidad de más graves los delitos atribuídos a Méndez en los procesos de esta Capital, pues al parecer se trata de una misma clase de hechos, encuentro inaplicable la norma del art. 40 del Cód. de Proes. Crim. Tampoco es el caso del art. 36, pues no se plantea duda acerca del lugar donde ocurrieron los hechos incriminados. Por ello, me inclino a pensar que el modo más acertado de dirimir la contienda surgida, consistiría en ordenar continúe cada juez conociendo en las causas en que hasta aquí intervino, y el de la jurisdicción donde primero se dicte fallo condenatorio pasado en autoridad de cosa juzgada, lo haga saber al otro, a los efectos de lo prevenido en el art. 58 del Cód. Penal. Quedaría modificado así lo resuelto por la Cám. Fed. de Bahía Blanca a fs. 356. Bs. Aires, mayo 18 de 1945. — Juan Alvarez, 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 25 de junio de 1945. 
Autos y vistos: Por los fundamentos del preceden te dictamen del Sr. Procurador General y lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 183,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:110 
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