Considerando:
Que tanto la ley 4707, art. 63, inc. d), como el deereto N" 29.375 de reformas a la misma, art. 41, inc. 5", se refieren al "nieto", sin expresar si se trata del legítimo solamente o también del natural.
Que la circunstancia de que a raíz de la observación formulada por el diputado Robert durante la discusión de la ley 4031; art. 100, inc. b) (Diario de Ses.
1901, TI, págs. 81 y sigtes.) se mencionara expresamente al hijo natural en el inciso respectivo para que no quedaran dudas de que se hallaba en la misma condición que el hijo legítimo a los efectos de la excepción del servicio militar, y de que nada de ello se dijera luego en el inciso referente a los nietos, acerca del cual no hubo discusión alguna, no basta por sí sola para introducir el distingo sustentado por el fallo en recurso, Dicha diferenciación no se halla autorizada ni por el texto legal ni por la razón de ser de este grupo de excepciones y la finalidad de las mismas fundadas, como están, en la necesidad de evitar que caigan en la indigencia los parientes que la ley menciona, imposibilitados para subvenir a sus necesidades, respecto de las cuales alcanza al ciudadano la obligación de alimentos que establece el Cód. Civ.
Si, como dijo el Min. de Guerra contestando al diputado Robert que de inmediato, lo mismo que la Cámara, adhirió a la opinión de aquél, debe considerarse "con los mismos derechos a la madre que ha tenido un hijo no legítimo que a aquella que ha tenido otro legítimo", porque "no habría ningún motivo para que la primera quedara completamente abandonada a su suerte, expuesta a morirse de hambre si le quitan a su hijo", la misma razón existe en el caso del nieto natural
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:104
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