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Fallos: 201:242 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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las facultades de carácter legislativo del Gobierno de hecho son limitadas y que sus actos de esa naturaleza sólo son válidos en cuanto sean indispensables para mantener el funcionamiento del Estado y cumplir los fines de la revolución, única fórmula compatible con la situación de hecho creada y la vigencia de la Const.

Nacional. El Poder Judicial de la Nación, según expresa disposición del art. 94 de la Constitución, es ejercido por esta Corte y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación, y el art. 18 establece, como garantía fundamental, que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho úe la causa. La creación de tribunales por decreto, cercenando la jurisdicción de los tribunales establecidos por ley, es incompatible con las disposiciones constitucionales citadas, afecta la independencia del Poder Judicial y no es de indispensable necesidad para que el Estado siga funcionando. Es cierto que esta Corte ha aceptado la separación de jueces, admitiendo que la depuración de la justicia era uno de los fines de la revolución, pero, aparte de que esa medida era de muy distinto carácter, esa depuración se admitió a título temporario y el mismo Gobierno la dió por terminada. Con posterioridad, el principio de la inamovilidad consagrado por el art. 96 de la Constitución recobró todo su imperio." Los Sres. Ministros Dres. D. Antonio Sagarna y D.

Benito A. Nazar Anchorena, adhirieron a lo manifestado precedentemente por el Sr. Ministro Dr. D. Francisco Ramos Mejía.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-242

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