El Sr. Ministro Dr. D, Tomás D. Casares dijo:
"Consecuentemente con lo que ha sostenido respecto a las facultades legislativas de los gobiernos de hecho in re Municip. de la Cap. v. Mayer, Carlos M., sobre expropiación, entiende que la creación de los tribunales de que se trata es un acto válido como si proviniera de una sanción del Congreso y que, por consiguiente, no cabe oponerle lo dispuesto por el art.
94 de la Constitución, que se refier.: a "los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación", puesto que dicho texto constitucional no hace otra cosa que reproducir lo dispuesto en el inc. 17 del art. 67, relativo a las atribuciones del Congreso y sólo quiere decir que la creación de tribunales inferiores es atribución legislativa. Objetar la validez de la creación que se considera importa una de dos: afirmar que el gobierno de hecho no tiene en ningún caso atribuciones de esa especie o sólo afirmar que no la tiene para este objeto. Pero en el último supuesto la objeción no puede consistir en la invocación del art. 94 sino en la de Ins razones o motivos particulares por los cuales la creación en cuestión no está dentro de lo que el gobierno de hecho puede hacer en el orden legislativo. Sobre la imposibilidad de una tal delimitación por parte de la autoridad judicial, mo remito a lo argumentado en el caso que invoco al principio y sólo agrego al respecto que la restricción de jurisdicción que el establecimiento de nuevos tribunales impone inevitablemente en la de los preexistentes de la misma competencia, no tiene ningún significado institucional de excepción del que se pueda seguir que ese acto legislativo deba estarle vedado a un gobierno de hecho, máxime cuando la jurisdicción —sólo territorial—, que se substrae a los tribunales existentes
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:243
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