FALLOS DE LA CORTE SUPREMA O privilegiadas o no, constituyen un gasto deducible de las | entradas brutas... Cuando el deudor posea distintos bienes, aunque parte de ést. ; produzcan renta exenta del impuesto, la deducción de los intereses de sus deudas se efectuará de los beneficios brutos que produce cada uno de ellos, en la misma proporción en que se halle el valor de tales bienes con relación al total", en contra delo dispuesto en los arts. 5" y 6" de la ley 11.682 que excluyen del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional presente o futuro, a los réditos de los títulos exentos que se mencionan, entre los cuales se encuentran los que motivan este pleito, referidos en la demanda de fs. 10.
La ley 11.682 es clara al respecto: no sólo excluye del impuesto a los réditos a los intereses provenientes de los títulos exentos que enumera en los arts. 5 y 6, sino que reitera ese concepto, en forma categóricn el art. 25, al prohibir que en la determinación de la renta bruta se computen los réditos ya exentos por los arts.
5 y 6, lo que pone de manifiesto que la fuente que los produce hállase exenta del gravamen y, por lo tanto, del alcance impositivo de la ley 11.682, como lo tiene resuelto esta Corte en las sentencias publicadas en Fallos:
191, 305 y 194, 408.
La exención cabal del impuesto, tan claramente determinada en la ley, no ha podido cambiarse por el decreto en una imposición proporcional, cualquiera sea la proporción en que éste la establezca.
El art. 18 del decreto altera, pues, el espíritu de la ley 11.682 con la excepción reglamentaria que contiene; y, en consecuencia, viola el art. 86, inc. ?", de la Constitución Nacional.
En su mérito se revoca la sentencia de fs. 77 en cuanto ha podido ser máteria del recurso. Regúlanse
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:410
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