45 de T— e. E =.-. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :
"a — además que el actor interpuso en tiempo ante la Gerencia de Ro Réditos la reclamación previa sobre devolución de las sumas E obladas a requerimientos de la Dirección de Réditos, con lo Re que ha quedado expedita la vía judicial, sin que sea necesario E cumplir ningún otro requisito (art. 41 y 42 T, O. ley 11.683).
E 2 La cuestión planteada en estos autos, es clara y preBe cisa; el Baneo actor posee títulos de renta exentos de grava4 men con arreglo a lo dispuesto en los arts. 5, ine. a) y 6, ine.
E 1) de la ley 11.682, no debiendo computarse en la determiE, nación de la renta bruta el producido de tales títulos (art. 25).
a El demandante entiende, que bajo ningún concepto puede gravarse la renta de tales títulos, mientras la Direeo ción de Réditos invocando lo dispuesto en los arts. 18 y E 19 de la Reg. Gen, del Impuesto a los Réditos, estima que los | intereses pagados por el Banco a los depositantes de fondos, pos al igual que los gastos de Dirección, afectan en el caso al E conjunto de réditos; es decir tanto a las rentas gravadas, como E a las exentas del pago del impuesto, lo que obliga a prorratear En los intereses pagados por el Banco, a los depositantes: única 5 forma de autorizar la deducción de tales intereses en las dee claraciones juradas.
7 3» El art. 18 invocado por la Dirección de Réditos, dice E en su parte pertinente lo siguiente: " Entiéndase por interés e. toda suma que sea el producto del capital prestado, se pague ET bajo esa denominación, o en concepto de comisiones, indemniE zación, primas, ete. Los intereses por deudas privilegiadas o E no, constituyen un gasto deducible de las entradas brutas".
Ea "Cuando el deudor posee distintos bienes, aunque parte | de éstos produzcan renta exenta del impuesto la dedueción de É los intereses de sus deudas, se efectuarán de los beneficios " brutos, que producen cada uno de ellos, en la misma propor| co en que se halle el valor de tales bienes con relación al 5 total".
E Y el art. 19 se refiere a "los gastos necesarios, para obteo ner, mantener, y conservar réditos, que afecten conjuntamente a distintos bienes o fuentes productoras de las mismas" y en E tal caso dispone que "la dedueción se efectuará en la forma dispuesta por el artículo anterior", É 4 No está en discusión en el caso, la validez legal de las disposiciones citadas, pero el Banco actor sostiene, que no corresponde la aplicación del art. 18, en cuanto se pretende que los intereses pagados por el Banco a los depositantes deban gravitar en parte sobre las rentas de los títulos exentos de gravamen y arguye al respecto, que no se trata de "capitales |
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:406
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