——.- PALLOS DE LA CORTE SUPREMA :
4 series B. y F., y títulos del Empréstito Argentino Interno :
E 1936, 4 y del Empréstito de Repatriación, todos los que y están exentos del pago de impuesto a los réditos, conforme a E lo dispuesto en los arts. 5 y 6 de la ley 11.682 (T. O.) y que al efectuar la declaración jurada correspondiente al ejercicio e] cerrado el 30 de junio de 1940, la Dirección observó que se habían incluído en el rubro 5 la venta de títulos, pero sin anotar en el rubro 4 la cantidad que resulta de aplicar los , arts. 75 y 19 de la Reg. Gen. del Impuesto a los Réditos (Dec.
del P. E. de fecha 2 de enero de 1939). Mediante tal exigencia le obligó a efectuar los pagos que en conjunto suman la cantidad reclamada en la demanda, Que esa interpretación dada por la Dirección, anula el beneficio de los arts. 5 y 6 de la ley 11.682 y es equívoca, pues la función de los arts. 18 y 19 citados, es impedir que de ventas gravadas por el impuesto puedan deducirse gastos y/o intereses originados por la administración y/o adquisiciones de bienes que produzcan renta neta.
Que la obtención, mantenimiento y conservación de la renta de tales títulos no ha ocasionado gasto alzuno. Que para obtener esas rentas, el Banco no contrajo deudas en concepto de préstamos, ya que los depósitos efectuados por los clientes del Banco, y por los que éste paga interés no constituyen préstamos, pues los Bancos están considerados como instituciones de bien público (ley 12.156) no pueden negarse a recibir depósitos, siendo « todas luees conveniente hasta para el mismo Estado Nacional, que los fondos excedentes los Bancos los inviertan en fondos públicos. De ahí, que los intereses que el Banco abona no son motivados por deudas que puedan calificarse de préstamos y los intereses que graviten en el debe de la enenta de Ganancias y Pérdidas no están comprendidos en el concepto de dendas por préstamo, ni pueden calificarse como capitales requeridos por "necesidades del negocio". No son préstamos solicitados por el dendor sino depósitos traídos libremente por el ahorrista, Invoea los arts. 25, 5 y 6 de la ley 11.682, cita jurisprudencia y coneluye sosteniendo que habiendo efectuado los pagos enya repetición persigue, ante las insistentes exigencias de la Dirección de Réditos y no habiendo dado resultado el recurso de repetición administrativo, procede el reclamo judicial deducido. Pide intereses y costas.
2? Declarada la competencia del Tribunal a fs. 55 y corrido traslado de la demanda, fué contestada por el Procurador Fiscal Dr. Paulueci Cornejo quien solicita su rechazo .eon costas,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:404
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