rior, sino a precisar los de aplicación del gravamen general que prevé el título IV, cap. T, del decreto en cuestión, que precisamente recae sobre las ""actuaciones judiciales". La enunciación de casos que habitualmente no llevan firma de letrado ni procurador —oficios, exhortos y comunicaciones de los tribunales, ete.— corrobora esta inteligencia.
Que además el criterio expuesto coincide con el que se ha-seguido en la aplicación de la ley 11.290, y con el que orienta el fallo publicado en La Ley del 19 de noviembre del corriente año, pág. 10, núm. 18.117.
En su mérito se declara que no corresponde la reposición pedida a fs. 21, Hágase saber; repóngase el papel.
B. A. Nazar Axcuorea — PF.
Ramos Mesía — 'T. D. Ca
SARES,
—
FISCAL v NESTOR LUIS CASAS
WECURSO EXTRAORDINARIO: Pequisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Las resoluciones que denieran una recusación no son definitivas a los efectos del art. 14 de la ley 48 y versan sobre materia regida por Jeyes de naturaleza procesal y emdicionada por circunstancias de hecho, con la que las disposiciones constitucionales que al efecto se invocaran sólo excepcionalmente podrían tener relación directa (1).
1) 29 de noviembre de 1944, Fallos: 127, 16 y doctrina de 191, 262; 134, 212 y doctrina de 199, 585, <
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:345
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