citada. Ello no obstante, la aludida intangibilidad debe ser considerada en la oportunidad de este recurso, pues la recurrente sostiene que no se la pudo privar del derecho a los aportes en razón de que la devolución de éstos vino a reemplazar a la pensión que la ley anterior Je acordaba y la actual le niega (fs. 4). Negarle la ley actual la devolución de los aportes sería lesión patrimonial contrario a la Constitución si es que dicha devolución hace ahora las veces de la pensión que acordaba la ley de 1927 y de ésta no hubiera podido ser privada la recurrente del modo total y absoluto que importa el no acordarle tampoco devolución de aportes.
Que al beneficio de la pensión no se tiene derecho por título hereditario. Nada obsta constitucional ni legalmente a que el régimen de él difiera, en la: determi.
n ¡ón de los beneficiarios, y de las condiciones que han de reunir para serlo, del que consagra el Código Civil para el orden de las sucesiones. Y así como la mayoría de las leyes de esta especie excluye del beneficio en cuestión, sin que la exclusión se haya objetado, a los hijos varones mayores de edad y a las hijas casadas, no es menos inobjetable, desde el punto de vista de los principios constitucionales y de aquéllos de la legislación civil a los que las leyes locales deben atenerse, la exclusión de las hijas solteras mayores de edad (Fa- llos: 173, 259; 177, 199 y 345).
Que reconocida la validez de la exclusión queda por saber en qué momento sería contrario a derecho hacerla efectiva porque se atacara con ello un derecho adquirido de la especie a que se aludió en el considerando 5'. En este caso lo fué antes de que la antecesora de la recurrente se hubiese acogido a la jubilación, es decir, cuando se trataba de un mero derecho en expectativa (Fallos: 170, 12). Ha de observarse además que
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:291
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