no está en cuestión el derecho del empleado —caso indudablemente diverso, tratándose sobre todo de la devolución de los aportes, porque con respecto a éstos quien los allega tiene sobre ellos un cierto derecho adquirido que no podría serle denegado por completo en ningún momento, salvo los casos de justa exoneración— Fallos: tomo 192 pág. 359 ) y que la ley examinada no sólo no suprimió el derecho a pensión de un modo total y absoluto (modific. del art, 40) sino que además cuando el empleado fallecido no deja derecho a pensión lo acuerda a la devolución de los aportes a aquéllos que hubieran podido llegar a tenerlo de haber cumplido el empleado fallecido el indispensable número de años de servicio (art. 50).
Que no hay una relación directa entre el derecho en expectativa de la recurrente suprimido por la modificación de 1935 al art. 52 de la ley de 1927, y los aportes cuya devolución reclama. La relación de éstos es en general con las pensiones que acuerda el régimen legal vigente a la época del fallecimiento del empleado. Por consiguiente, si antes de que por el fallecimiento del empleado el derecho en expectativa de los futuros pensionistas se convirtiera en derecho adquirido, la ley pudo modificar válidamente la nómina de aquéllos y la determinación de las condiciones que debían reunir para gozar del beneficio, porque el punto está librado al criterio del legislador local y condicionado por las posibilidades económicas del sistema jubilatorio adoptado; si el derecho que la ley de 1927 acordaba a la recurrente era, al tiempo de la reforma de 1935, mero derecho en expectativa sólo fundado en la decisión legislativa que lo hahía acordado y no en la naturaleza de las cosas, como es el que el empleado, a quien se le hace retención de aportes, tiene sobre estos últimos,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:292
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