igual clase de Dolores (1 -ovincia de Buenos Aires) para conocer en la causa iniciada ante el primero por el Asesor de Menores sobre suspensión de la patria potestad de Da. María Julia Ibarlucea.
Corresponde a V. E. dirimirla atento lo dispuesto por el art. 9" de la ley 4055.
La solución del caso no admite dudas en mi opinión. Basta para decidirlo tener presente que a fs. 2 del expediente de Villa María corre agregada una cédula por virtud de la cual se comprueba que la interesada quedó notificada el 21 de octubre de 1942 del emplazamiento por veinte días que le hizo el juez de Villa María para comparecer a juicio y que reción el" 13 de agosto de 1943 —fs. 30 del expediente de Dolo- a res— comparece a promover cuestión de competencia Z por inhibitoria ante el juez de esta última ciudad. A la fecha preindicada se había ya tramitado la causa originaria y dictado sentencia haciéndose lugar a la demanda (fs. 86/87, expediente de Villa María).
El planteamiento, pues, de la inhibitoria lo hizo la interesada extemporáneamente, según es" doctrina reiterada de V. E.; por cuya razón carece ahora de derecho para promover el presente conflicto jurisdiccional.
No puede modificar esta conclusión la circunstancia de haberse planteado similar inhibitoria ante un juez de la Capital Federal, dado que esta fué rechazada (testimonio de fs. 3/11 del expediente de Dolores) por dicho juez el que, en ningún momento solicitó, por lo demás, la suspensión de los procedimientos que se seguían ante el juez de Villa María. (Despacho telegráfico de fs. 31/32 expediente de Villa María).
Fué ante el fracaso de esta gestión que la intere
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:229
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