FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1944.
Y vista la precedente causa caratulada: "Carlos Nicolodi contra Impuestos Internos por recurso contencioso administrativo" en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 45.
Y considerando:
Que tratándose de cuestiones de hecho, el punto referente a la inexistencia de propósito de ocultación o de ánimo de defraudar no puede ser objeto de consideración y fallo por esta Corte —Fallos: 185, 151; 186, 281; 194, 509 entre otros.
Que la enfermedad del vino en infracción tampoco excluye la sanción aplicada, pues esa circunstancia —que puede constituir a su vez una infracción— no impide el fraude ni aminora la responsabilidad por el mismo —Fallos: 198, 174 y los allí citados.
Que aun admitiendo que el vino intervenido pudiera haber estado destinado al consumo personal del apelante, la pena aplicada sería procedente por virtud de lo dispuesto en el art. 69 tít. VII de la Reglamentación General. No habiéndose en efecto cuestionado su inconstitucionalidad y no correspondiendo considerarla de oficio —Fallos: 190, 142; 199, 466— la jurisprudencia de Fallos 180, 265; 181, 409 resulta inaplicable en la especie, por habérsela establecido antes de la sanción del artículo reglamentario referido —Fallos:
198, 174.
Que la falta de anotación en los libros de bodega de la existencia de cierta cantidad de vino hallada en
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:193
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