posición de puntos para su dictamen, fueron objeto de la conformidad de ambos litigantes, y de la aquiescencia del Tribunal.
9. Que en definitiva corresponde así decidir que el decreto N" 17.290 no puede aplicarse en la causa a los efectos de prescindir de la prueba pericial ofrecida y decretada, debiendo por consiguiente denegarse lo pedido a fs. 43, punto 1".
10. Que la precedente conclusión, a la cual se llega desde el punto de vista del término u oportunidad legal para el ofrecimiento de las pruebas y en salvaguardia . de la estabilidad de los actos procesales concluídos con sujeción a las leyes vigentes cuando se los realizó, no impide considerar, a esta altura del juicio la admisibilidad de los demás medios probatorios ofrecidos a fs.
43, porque si hace al orden público la salvaguardia aludida no está, en principio, menos impuesto por él reconocer a las nuevas normas procesales establecidas para asegurar un más seguro discernimiento de lo justo exposición de motivos del decreto que aquí se cuestiona) inmediata vigencia en toda la medida compatible con la estabilidad procesal mencionada.
11. Que a ese fin el Tribunal encuentra que no es indispensable su pronunciamiento sobre las varias cuestiones de constitucionalidad planteadas a fs. 46.
Respecto de la medida solicitada en el punto ?" apartado a) del escrito de fs. 43, porque es reiteración de la ya pedida a fs. 32, sin oposición de la demandada.
Y en cuanto a los informes que se piden en el punto 2° apartado b) —sobre el precio de venta del inmueble .
en la última transferencia y los antecedentes que sirvieron para la fijación de su valor para el pago de Ja contribución territorial— porque bajo el régimen de la ley 189 no habría existido tampoco dificultad en de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:188
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