la audiencia del art. 333 de la ley 50, en los casos en que no es posible traer a ella los elementos de juicio necesarios para el fallo de la causa que, en principio, debieron producirse en oportunidad de la misma.
6. Que además esta Corte ha admitido en materia de interpretación de las leyes, que debe preferirse Ja que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional, cuando ella es palmaria, y el texto discutido no sca lealmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental —Fallos: 14, 425; 105, 22; 112, 63; 182, 317 entre otros—. En el mismo sentido: 285 U. S. 22.
7. Que si bien es exacto que se ha declarado que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y que por consiguiente las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes —Fallos: 181, 288; 193, 197— no es menos cierto que el principio se ha limitado a los supuestos en que "no se venga a afectar con ello actos ya concluídos"" —Fallos :
98, 311— o como lo expresó el Tribunal en un caso en que mencionó numerosos precedentes —Fallos: 95, 201— siempre que no "se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores".
8. Que eso es precisamente lo que sucedería en la especie si se admitiera la interpretación sustentada por la Provincia. Porque habiéndose celebrado el comparendo de fs. 39, y dictado la providencia de fs. 39 vta.
en la forma y con el alcance que autorizaba la ley 189 entonces vigente, debería sin duda por aplicación del decreto N" 17.290 dejárselos sin efecto, por lo menos _ en parte, respecto de puntos que como la procedencia de la peritación, el nombramiento de peritos y la pro
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:187
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