Por consiguiente, ni los principios constitucionales ni la jurisprudencia acerea del "impuesto" es de estrieta aplicación a la contribución de la referencia.
Es innegable que si el Congreso tiene la facultad de imponer, en determinadas circunstancias, la agremiación de todos los ganaderos, tiene también la de proveer los medios razonables necesarios para que ella pueda hacerse efectiva (arts. 14 y 7, ines. 16 y 28, de la Constitución Nacional; Cooley, Constitutional Limitations, t. I, pág. 138; Willonghby, The Constitutional Law, t. , pág. 83 y sigts.). Y es un medio razonable de realizar el fin de orden común persegnido por la ley 11.747 porque, a cambio de un pequeño aporte sobre la venta de cada animal, aporte que no tiene carácter de impuesto y, además, no es permanente, los demandantes no sólo se benefician con el aumento probable del precio de las haciendas al concurrir con sus coproductores a hacer desaparecer influencias perturbadoras dentro del mercado de carnes (hecho bien probado en los autos con el aumento de precios que subsigue a la ley), sino que, además, al mantener la propiedad parcial de esos aportes, se obtiene un evidente beneficio para la organización de la industria misma y de los intereses colectivos comprometidos. El interós público implicado en la ley fluye del hecho de que si, como los ganaderos lo sostuvieron tenazmente y lo demostraron, producían a pérdida por efecto, entre otras causas, de las combinaciones organizadas por el capital extranjero o nacional para regular los precios en mira de úbtener ganancias excesivas, y siendo la industria de la carne una de las más importantes del país, de prolongarse tal situación la crisis sobreviniente acarrearía grandes males económicos al país y a la numerosa población que vive principalmente de aquélla.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:536
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