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Fallos: 199:412 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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la que, a pedido del Sr. Procurador Fiscal, se ha decla- y rado incompetente por considerar que la ley 12.637 rige materias de derecho común y en consecuencia el Congreso no pudo someterla a la interpretación de los tribunales federales. Reputa inconciliable al art. 8" de la ley con el 100 de la Constitución Nacional (fs. 73).

Contra tal fallo trae ahora Dithurbide un recurso extraordinario, fundado en que no obstante autorizar apelación el art. 8" de la ley, se lo priva de segunda instancia pues ni la Cámara Federal recibe el reclamo, ni la ley prevé otro juez a quien acudir. Al mismo tiempo, plantea el asunto como una concienda de competencia.

A mi juicio, y encarada así la cuestión, puesto que Dithurbide invocó oportunamente a su favor el fuero federal, procede admitir el recurso.

En cuanto al fondo, no encuentro demostrado en autos que la ley 12.637 deba conceptuarse complementaria del C. de Comercio, pues son visibles sus conexiones con la especial 11.575; y aunque fuese de derecho común, tampoco ello bastaría para sustentar por sí sólo la tacha de inconstitucionalidad. La validez de hacer apelables para ante la Cámara Federal, las sentencias dictadas por tribunales de provincias, o de la justicia ordinaria de la Capital, ha sido ya contemplada por V. E. Ese sistema fué establecido expresamente en el art. 113 de la ley 4161, y la Corte lo declaró válido ( 99:383 ), recordando además otras organizaciones equiparables de la propia ley 48, E sobre organizaciones y competencia de los tribunales fe- " derales (art. 5 y 12, inc. 2"), de la 1532 (arts. 36 y 41) a que hicieron apelables para ante V. E. los fallos de la | justicia ordinaria de los territorios, y de la 3490 (arts. :

14 y 15) sobre apelabilidad ante juez federal, de las mul- e tas impuestas por autoridades provinciales. Sigue sien- La

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-412

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