ter nacional y no local; por cuya razón, surte el fuero federal. Trátase de delito que afectaría, cuando menos en parte, al correcto ejercicio del mandato que otorgó el P. E. a su representante ante la Corporación. De la situación prevista por el art. 3, inc. 3, de la ley N" 46:
delitos que obstruyan o corrompan el buen servicio de los empleados. Nada significa se preste ese servicio a título gratuito u oneroso, y sea costeado por el tesoro público o por los particulares, caso no infrecuente este último, en materia de servicios de inspección.
Doy, pues, por reproducidas aquí esas defensas.
Sólo agregaré que:
a) con arreglo al art. 77 del Código Penal, la calificación de funcionario público, usada en el art 265, debe aplicarse a todo el que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas; b) tanto la ley 12.311 (art. 17) como los estatutos de la Corporación (art. 17), asignan claramente el carácter de representante del Poder Ejecutivo Nacional al funcionario ahora denunciado; €) mal pudiera dársele el carácter de funcionario municipal o local, desde que la ley y el estatuto citado asignan a la Municipalidad de Buenos Aires otros representantes en la Corporación; d) el capital de la Corporación se integra, en buena parte, con el producto de rentas nacionales, claramente separadas del producto le las rentas municipales que también lo integran.
En su mérito, solicito de V. E. revoque el fallo apeJado obrante a fs. 30, y declare que debe continuar interviniendo en este proceso el Sr. Juez Federal de la A Capital. — Buenos Aires, julio 15 de 1944, — Juan Alvarez.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:386
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