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Fallos: 198:51 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 51
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, julio 2 de 1942, Y vistos: Para resolver estos autos caratulados: "Cía.

Tierras del Oeste contra Gobierno de la Nación sobre repetición", de los que resulta:

1 Quea fs. 5 se presenta la actora deduciendo formal demanda contra

Dice que la primera de las sumas indicadas le ha sido exigida en concepto de impuesto correspondiente a los años 1932, 1933 y 1934 por dividendos distribuídos en esos ejercicios pero que habían sido devengados con anterioridad al 1" de enero de 1932. Que en las condiciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1? de la ley 11.682, la improcedencia de tal exigencia resulta evidente. Hace una serie de eosideraciones en este sentido y sostiene que la personería para reclamar la repetición perseguida no le puede ser desconocida.

Que en cuanto a la suma de $ 525 que también motiva el reelamo intentado, ella proviene del pago de impuesto sobre la prima de rescate de debentures. Se afirma que en lo que a ella respecta, tampoco corresponde el pago de impuesto alguno, puesto que era prima de acuerdo a la ley y dentro del concepto económico no representa un rédito. Hace al respecto varias consideraciones más, y pide en definitiva que se haga lugar a la demanda con intereses y costas.

2 Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al Sr. Procurador Fiscal, Dr. Paulneci Cornejo, a fs. 20 se presenta contestando y dice:

Que la demanda es improcedente. Que no se ha acreditado el pago y que las protestas interpuestas, no reúnen los requisitos que la jurisprudencia exige como para asignarlas la eficacia atribuida. Opone la defensa de falta de acción en enanto desconoce la personería invocada por la demandada. Y en cuanto hace al fondo del asunto cuestionado, sostiene que la liquidación practicada por la Dirección de Réditos, no ha hecho más que ajustarse a las disposiciones legales, fundándose para ello en las pertinentes disposiciones contenidas en la ley 11.682. Sostiene contrariamente a lo expresado en la demanda

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-51

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