del hermano mayor, y su rechazo ulterior, no se habría produeido el conflicto que ahora se intenta remediar. Cada uno habría prestado su servicio ordinario en años consecutivos, sin la menor dificultad. Es cierto que la situación no es imputable al peticionario; pero no se trata de deslindar responsabilidades, ni tal consideración debe influir en la correcta aplicación de la norma legal.
3") Parece innecesario recordar los principios fijados por una constante interpretación judicial, orientada en la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acerca del sentido estricto que corresponde atribuir a la ley militar, en la parte relativa a las exenciones al servicio de las armas. Y de ahí que, coincidentemente, con lo antes expuesto, y por aplicación de las mismas reglas, se hayan decidido en forma negativa, algunos casos que guardan cierta analogía con el que nos ocupa. Así se ha resuelto que la permanencia en las filas del ejército del hermano mayor, no sería motivo legal para eximir al solicitante de la obligación de incorporarse con los de su clase, si aquélla obedeciera: a) a tener que purgar una condena como infractor a una ley militar —núms. 4707 u 11.386—
C. S., t. 136, p. 335); b) a haberlo dispuesto así el P. E.
Nacional, en virtud de la facultad de convocatoria que le acuerda el art. 15 de la ley 4707 (C. S. t. 193, p. 68); c) a que no se encuentre en las filas del ejército nacional prestando L servicio militar obligatorio, sino en calidad de estudiante, como cadete, en procura de una profesión y de un título, el de oficial del ejército (Cámara Federal de la Capital, noviembre 18 de 1937, Jurisprudencia Argentina: t. LX, pág. 390). Los dos primeros supuestos han motivado también fallos concordantes de esta Cámara, que resulta inoficioso mencionar en detalle.
4) En consecuencia, piensa el Tribunal que corresponde ° desestimar la petición er trámite, dado que la situación del recurrente no encuadra exactamente en la disposición legal invocada, conforme a la recta inteligencia que a ésta debe atribuirse. Así lo reclaman también los funcionarios del Ministerio Fiscal, en ambas instancias. | Se resuelve revocar la resolución apelada, obrante a fs. 14, declarando que el ciudadano Oscar Horacio Berrocal, no se :
halla semplenTido en la causal de excepción contemplada en el inc. "e", art: 63 de la ley 4707. — Juan Carlos Lubary. — i Julio Marc. — Santos J. Saccone, A
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:105
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