Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 198:102 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...


É — 4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ES ]I) Que, en su constante jurisprudencia, esta CorÉ te ha decidido que el precepto del art. 3 del C. Civil N se refiere solamente a las relaciones de derecho pri> vado que dicho Código regla; y no a las relaciones de | derecho público administrativo, como son las que contemplan y resuelven las leyes de impuestos, las cuales y pueden afectar actos y situaciones anteriores siempre que no agravien derechos adquiridos, cuya intangibilidad debe considerarse como la propiedad misma y amparada, por lo tanto, por la garantía del art. 17 de la Constitución (Fallos: 185, 165; 187, 306; 197, 569). En consecuencia, la ley 12.345 pudo aplicarse a las sedas que ya habían salido de la Aduana o de las fábricas nacionales y que estaban en el giro comercial cuando ella fué promulgada. Ello está, por lo demás, acorde con lo resuelto en un caso semejante por esta Corte —Fallos: 129, 405, considerandos penúltimo y último.

II) Que el art. 54 del estatuto legal faculta expresamente al P. E. para determinar la forma, condición y plazo en que las existencias comerciales acrediten el pago del impuesto a la seda, es decir, de las que ya estaban en el giro comercial, como se dice en el anterior considerando, o de las que, en adelante, salieran de la Aduana o de las fábricas. Ello está conforme con el art. 51 que dice: "Todo tejido de la clase a que se refieren los arts. 50 y 53 que se encuentren en circulación sin acreditar el pago del impuesto interno..." etc.; y por consiguiente, el art. 32 del decreto reglamentario de enero 22 de 1937, al fijar en un peso L —el mínimo de la ley— el impuesto a pagar por todos | los tejidos en circulación, no ha transgredido la norma q del art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional. Debe e advertirse que el recordado art. 51 de la ley se refiere + a los infractores y sanciona penas para los mismos,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

114

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 198:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-102

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 198 en el número: 102 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos