L daños y perjuicios. Se discute dónde debía cumplirse el contrato motivo del litigio.
El documento agregado a fs. 6 del expediente se guido ante el juzgado de paz letrado (N° 41.656), establece prima facie, que actora y demandados suscribieron dicho contrato en Buenos Aires, el 21 de octubre de 1931, fijando en ese acto domicilio especial en la misma ciudad; pero la eficacia del presunto acuerdo resulta dañada si se advierte que para tal fecha la señorita Castellanos era menor de edad, pues había nacido en Lobería el 7 de octubre de 1917 (fs. 49, exp. del juzgado N° 7347).
En cambio, las constancias de este segundo expediente resultan decisivas para admitir que la entrega de la máquina se efectuó en una sucursal o sub-agencia de los demandados existente en Lobería, que allí se hicieron todos los pagos mensuales incluso el último, por $ 72, y que la encargada de dicha sub-agencia en Lobe ría, hizo también allí consignación judicial de ese saldo pretendiendo devolverlo cuando ya estaba iniciada la actual contienda de competencia. Hay además, prueba de testigos; y la tarjeta agregada a fs. 19, atribuída a Cabiró Hnos. y Cía., expresa inconfundiblemente haber adquirido la Srta. Castellanos en la sucursal Necochea, y no en Buenos Aires, la máquina 9-58-2860305, cuenta a N° 14.429, que es justamente a la que se refieren el con trato, y la carta de fs. 7 donde se lo da por caducado.
En presencia de esos elementos de criterio consideE ; ro justo dirimir la contienda a favor del señor Juez de LS Paz de Lobería. Así lo solicit: — Buenos Aires, seE tiembre 14 de 1943. — Juan Alvarez. 1 |
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:43
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