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Fallos: 197:365 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 365 pone que "en los-libros de bodega deberán anotarse, dentro de los tres meses de puestos los mostos en cuba y nunca des pués del 1? de agosto, todos los caldos existentes, como vino elaborado. Vencido esc término toda existencia no declarada será considerada de fraude", y el art. 27 del T. O. de las leyes de impuestos internos, establece: "cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos será penada con una multa de diez tantos de la suma que se ha pretendido defraudar", Quiere decir entonces, que para que haya infracción al art. 23 del tit. VII de la Reglamentación General, pasible de la sanción del art. 27 del T. O., es necesario que exista una cantidad de vino elaborada no declarada y que esa falsa declaración, acto u omisión tenga por mira defraudar los impuestos internos.

Tal interpretación es la ajustada de acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de la Nación que en diversas ocasiones ha resuelto que "la sola violación formal de las leyes y reglamentos, no autoriza la aplicación de la sanción del art. 27 del T. O. (36 de la ley 3764), si de las actuaciones no se desprende el propósito de defraudar por parte del inculpado" y también que "las penas no son de necesaria aplicación cuando el contribuyente justifica su falta de intención de defraudar".

Ahora bien, en el presente caso y como se consigna en el acta labrada con motivo de la inspección —firmada de conformidad por la recurrente— la cantidad de 49.870 litros de vino obtenida por desborre fué anotada en el libro oficial en presencia de los empleados actuantes y a continuación de los asientos correspondientes a las operaciones de traslado efectuadas el mismo día de la inspección. Tal conclusión es forzoso ya que no es posible tomar en consideración la simple afirmación de la recurrente, en el sentido de que el asiento observado fué anotado con anterioridad al momento de la inspección, puesto que no ha producido en autos prueba alguna que la sustente como tampoco ninguna tendiente a acreditar que dicha partida de vino haya sido realmente obtenida por desborre y que en consecuencia alejen la presunción de fraude establecida la ley.

IF. Que de los hechos, debidamente constatados en las actuaciones administrativas, a que se refieren los puntos b) y €), constituyen infracciones a los arts. 28, tít. VIT y 6", tít, T de la Reglamentación General, y por lo tanto, la multa de $ 200 moneda nacional impuesta a la recurrente de conformidad con el art. 28 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos, es procedente y su monto equitativo.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-365

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