a DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 28 e cidir si los servicios bancarios prestados en estableci- :
mientos provinciales que a la época de los mismos no estaban comprendidos en la ley de montepío local, pero lo estuvieron después, deben o no ser computados a los efectos de la ley 11.575.
Con respecto a la computabilidad de servicios ban- | carios, el art. 8° de la citada ley dispone:
"Será reconocida la antigiiedad de los empleados de empresas bancarias comprendidas en la presente ley desde la fecha de su ingreso a cualquiera de ellas, así como la de los empleados de empresas bancarias provinciales o municipales, oficiales o mixtas, no afiliadas, al ingresar a alguna de lus comprendidas en esta ley".
Por aplicación de tal precepto y como según consta a fs. 8, Villada ingresó luego al Banco de Boston, empresa comprendida en la ley 11.575, comenzó a efectuar aportes suplementarios a fin de cubrir el cargo de antigiiedad no obstante lo cual la Caja respectiva, invocando lo resuelto por V. E. en caso que conceptúa equiparable, ha hecho saber a Villada que sus servicios bancarios provinciales no le serán computados, ordenando suspender el cobro de tales aportes y devolver- .
le los percibidos (abril 28/941, fs. 1). Previo pedido de reconsideración, desestimado a fs. 37 vta., el interesado dedujo apelación para ante la Cámara Federal que confirmó lo resuelto (fs. 49) a mérito de la jurisprudencia establecida por V. E. in re Sturla v. Caja Bancaria ( 180:348 ). :
A mi juicio, el caso actual dificre del invocado, | pues Sturla había estado comprendido dentro de un régimen de montepío provincial e hizo aportes —que retiró posteriormente— mientras prestó los servicios cuyo cómputo solicitaba, circunstancia que indujo a V. te 3
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:623
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