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Fallos: 196:464 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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hs """ FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cida, porque es absolutamente inadmisible pretender atribuir a fuerza mayor la falta de pago; que, por lo demás, la demandada no se allana totalmente a la demanda, pues no abona ni reconoce los intereses desde | la notificación de la demanda hasta el pago efectivo.

Que a fs. 47 se tiene por limitado el pleito a las cuestiones sobre intereses y costas, y se abre la causa a prueba; se produce la que indica el certificado de fs.

82; las partes alegan a fs. 86 y 93; el señor Procurador General de la Nación se expide a fs. 97 sobre la jurisdicción originaria de la Corte y a fs. 97 vta., se llama autos para sentencia, Considerando:

Que el juicio es de los comprendidos en la jurisdicción originaria de la Corte, como lo dictamina el se:

for Procurador General de la Nación, por tratarse de una causa civil contra una provincia, seguida por una sociedad domiciliada en esta Capital —ley 48, art.

1; ley 4055, art, 2".

— Que reconocidos los hechos por la demandada y aceptado el pago por los actores, el juicio ha quedado eircunscripto al pago de los intereses y de las costas, como lo dejó establecido el auto de fs. 47, Que ha quedado establecido por las afirmaciones de la actora, no negadas por la demandada, que el pago de todo lo comprendido en el contrato debía efectuarse, con deducción del 5 en concepto de garantía, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la recepción provisoria y que la suma retenida debía abonarse cuando se efectuara la recepción definitiva; que la recepción => provisional tuvo lugar el 30 de marzo de 1939 y la definitiva el 30 de septiembre del mismo año; que la actora presentó su factura para el cobro el 10 de abril

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-464

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