ción de derechos de importación a los materiales que sea necesario introducir para su construeción o funcionamiento, La ley 9908 estableció anteriormente análoga exención de derechos, prorrogada y ampliada posteriormente por las Nos. 8475 y 9648, pero limitada a los materiales necesarios para la comstrucción o instalación. Con la sanción de la 11.742 antes citada quedaron delimitadas dos clases o categorías de elevadores; los que dicha ley comprende, beneficiarios de la franquicia amplia —eonstrueción y funcionamiento— y los ya existentes que por no haberse inscripto en el carácter de públicos, solamente gozarían de la franquicia restringida de la ley 3908 y Posteriores referente a la construcción.
Que en el sub-Lite, si bien la actora ha acreditado que realizó algunas gestiones para inscribir su elevador como público art. 15, ley 11.742) no ha expresado en ningún momento y menos aun probado que haya obtenido esa inscripción, y que cumpla con las obligaciones que la misma comporta, es decir, almacenar solamente granos de tereeros, cobrar la tarifa de los elevadores oficiales y someterse a la Inspección de la Direeción Nacional de Elevadores de Granos y a los reglamentos que expida. En tales condiciones, no puede considerarse a la actora comprendida en el beneficio amplio de la ley citada, sino en el restringido de la 3908 y sucesivas. Por tanto, el material introducido para la renovación de uno gastado y no para la construeción o instalación del elevador no puede considerarse liberado de derechos de importación, Que la distinción entre dos clases de elevadores, los comprendidos o no en la ley 11.742, no importa violar el principio de igualdad establecido por la Constitución- Nacional, por cuanto esa igualdad, como lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema, consiste en no acordar o denegar a alguien lo que se acuerda o deniega a otros en iguales circunstancias o condiciones.
Por lo expuesto, se revoca el fallo apelado de fs, 49 en este juicio seguido por la Compañía Argentina de Warrants y Depósitos contra la Nación, sin costas, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. — Ricardo Villar Palacio — Carlos del Campillo — Juan A. González Calderón — Carlos Herrera.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:401
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