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Fallos: 196:399 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 399 construcción de este género de instalaciones". La redacción precedentemente transcripta estaba en vigencia a la fecha de la importación de la cinta transportadora que motiva esta litis de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7° de la ley 11.821. Ello, por otra parte, no está en tela de juicio. La oposición formulada por la parte demandada, se funda en la circunstancia de que la cinta mencionada se ha destinado a un elevador de granos ya instalado y como la ley se refiere a la "instalación o construcción" (ver art. 30 de la ley 9648) del elevador, se sostiene que éste es un material de renovación al que no le es aplicable por lo tanto la liberación pretendida.

2? Que a estar a lo literal y expreso del texto de la ley tal vez podría aceptarse el criterio sostenido por la demandada, desde el momento que en el easo de autos, no se trata de la "instalación o eonstrueción"" de un elevador, sino simplemente de renovar una parte del material destinado a su uso. Pero es el caso, que del estudio racional de las leyes dictadas en todo lo referente a los "elevadores de granos" para culminar con la Ne 11.742, se advierte fácilmente, y sin ningún esfuerzo que lo que se ha perseguido es el fomento de todo aquello que afectaba la construeción de este género de instalaciones con el propósito evidente de est'mular y favorecer el comercio relativo a la industria cerealista. No es otro el propósito atribuíble a .

las leyes de referencia y ello surge no solamente de la finalidad perseguida, sino de su propia letra, La última de las mencionadas (N? 11.742) refiriéndose precisamente al punto analizado, dispone expresa .nente la liberación de derechos de todos los materiales que sea necesario introducir para la ""construeción o funcionamiento de los elevadores"" (ver art. 16). Elio es revelador en forma evidente de lo anteriormente sostenido, y si bien es e'erto que la disposición legal precedentemente señaJada no sería de aplicación al caso de autos, por no hallarse actora todavía dentro del régimen del art. 15 (ley 11.742), de acuerdo con el eriterio indicado, la liberación perseguida debe aceptarse. Conviene agregar a lo anteriormente expuesto como mayor fundamento de esta sentencia. las consideraciones expuestas por la Suprema Corte in re "Campomar y Soulas v. Gobierno de la Nación" (ver Fallos: t. 180, pág. 128) en cuyo fallo se analiza una situación que, aunque no igual al presente, reviste sin embargo cierta analogía que permite hacer extensivo a esta sentencia el principio allí establecido.

3" Que en cuanto hace a la defensa articulada por la demanda en su escrito de responde (fs. 23) y que funda en el art. 10 de la ley 50, debe desestimarse,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-399

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