| - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | La prueba de los hechos invocados en esta demanda se han acreditado con la agregación de las constancias administrativas que corren por cuerda floja (exp. 17692-C-34 Hacienda), la que, según resulta del oficio que corre agregado a fs, 21, fué ticada con anterioridad al escrito de fs. 23; de manera que la inaplicabilidad de la disposición legal invocada resulta así manifiesta. Por lo demás, cabe también agregar que los que han sido materia de prueba durante la secuela del presente juicio (pago y destino de la mercadería, ver liquidación fs, 314 e informe del perito contador de fs. 36-7 y 39) no son de aquellos que puedan traer aparejada la sanción solicitada conforme lo ha resuelto la jurisprudencia en casos análogos (ver
S. C., Fallos: t. 69, pág. 419; t. 139, pág. 295; C. F, ver J. A,
t. 59, pág. 409, ete.).
49 Que acreditados los hechos invocados, esto es: pago, destino y protesta (ver constancias del exp. 17692-C-34 agregado por cuerda floja, informe pericial corriente a fs. 36-7 y 39 y liquidación practicada por la Aduana de la Capital a fs.
31-4 de los antos principales) la repetición intentada debe prom de conformidad con lo dispuesto por el art. 792 del . C. debiendo estarse, en lo que se refiere al monto de la suma que corresponde devolver, a la liquidación practicada a fs. 32 ($ 7.354,00 m/n).
Por las precedentes consideraciones fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver a la Cía Argentina de Warrants y Depósitos la suma de siete mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($ 7.354.— m/n.) más los intereses al estilo de los que percibe el Banco de la Nación (6) desde la fecha de la notificación de la demanda, sin costas en atención a la naturaleza especial de las cuestiones debatidas, — Alfonso E. Poccard.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 28 de mayo de 1943.
Considerando :
Que la ley 11.742 «e refiere a los elevadores de granos de la red nacional que autoriza establecer; a los particulares que se construyan en adelante en las condiciones del inciso e) del art. 79, y a los ya construídos que se inseribieren como públicos llenando los requisitos preseriptos por el art. 15. Para todos elios —la ley no distingue— sanciona el artículo 16, la exen
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:400
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