Clases.
Extraordinaria.
2. Para obtener la jubilación por invalidez prevista en el art.
21, inc, 1, de la ley 11.110, no se requiere que la incapacidad del afiliado sea absoluta hasta el punto de impedirle el ejercicio de cualquier actividad fuera de las tareas propias de la empresa en que prestaba sus servicios. Página 154.
Pensiones.
3. El padre excluye a la hermana del afiliado del goce de la pensión establecida por el art, 32 de la ley 11.110. Pág. 412.
JUICIO ORDINARIO,
4. La cuestión referente a saber si el fideicomisario de los tenedores de bonos del empréstito emitido por una provincia, que siguió ejecución contra ésta hasta obtener el pago de los títulos y cupones vencidos, tiene o no derecho para cobrar a aquélla la remuneración de sus servicios como tal, así como las demás cuestiones vinculadas a la misma, exceden los límites de un simple incidente sobre regulación de honorarios y no deben ser discutidas por esta vía en el juicio sobre cobro de títulos y cupones, sino en juicio ordinario mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Página 181.
JURISDICCION.
Prórroga de jurisdicción.
1. Las tramitaciones de un exhorto, tendiente a obtener la inscripción de un testamento realizadas por la persona comisionada al efecto, aun cuando comprendan la articulación referente a la inconstitucionalidad del requisito de la protocolización, desistida antes del fallo por razones de urgencia, no constituyen prórroga de jurisdicción que antorice a fundar la incompetencia de la Corte Suprema para conocer en el juicio ordinario de repetición del impuesto a la protocolización. Página 91.
2. La cláusula de una concesión de servicios públicos por la cual ambas partes constituyen domicilio "para todos los efectos legales" en la capital de la provincia concedente, "renunciando expresamente al fuero federal y aceptando la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la provincia, para toda cuestión que surja entre la provincia y la compañía o entre ésta y terceros con motivo de los servicios a que
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:579
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