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Fallos: 195:51 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Que en la causal expuesta y aduciendo los preceptos de Ja ley núm. 4548 de la Provincia de Buenos Aires, la demandada opuso en este juicio la defensa de litis pendencia que el fallo recurrido desestima en base a que "del oficio de fs. 75 y el hecho de haber deducido esta acción, se desprende, sin Jugar a dudas, que el obrero actor ha hecho uso del derecho de opción que le acuerda el art. 15 de la ley 9688", por lo que "no, puede oponerse a la acción así intentada ninguna dispusición de uua ley provincial que implique, en la práctica, suprimir o cercenar el derecho que consagra el art. 15 citado" Y, "por consiguiente, las actuaciones que se han iniciado en el Departamento Provincial del Trabajo, en virtud de la obligatoriedad que establecen los arts. 3, inc. 7, 44 y 45, inc. 1 de la ley provincial núm. 4548, no pueden tener el alcance que les asigna la demandada", Y que en cuanto, a que el expediente administrativo del Departamento Nacional del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, debe equipararse a una tramitación judicial y la resolución a dictarse con igual fuerza que la sentencia que se pronuncie en este juicio, ya ha tenido oportunidad de sostener el punto de vista contrario en el juicio "Belmonte, Esteban v. Cía. de Seguros la Buenos Aires"°, dejándolo así establecido, después de tomar en consideración, entre otrus antecedentes y circunstancias, la resolución de la Suprema Corte in re "Costes, Antonio v. Prado Andrés —accidente de trabajo— en que la compañía aquí demandada apoya su defeusa de litis pendencia, Que eu situaciones análogas, tiene reiteradamente establecido esta Sala, la jurisdicción y competencia de la organización establecida por la ley núm. 4548 de la Provincia de Buenos Aires para los accidentes del trabajo acaecidos en su territorio, y la doctrina que lo fundamenta es tanto de mayor aplicación en el caso, cuanto, de acuerdo al art. 15 de la ley 9688 que se invoca, él preceptúa que: "En la Cupital Federal y Territorios Nacionales, será juez competente... .el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, siguiéndose el procedimiento sumario"; de manera que la elección está cirennseripta a la Capital Federal y Territorios Nacionales, como norma procesal que no afecta el derecho de las provincias a dictar su propio sistema legal cnando se trata de las facultades que les confieren los arts. 67 y 105 de la Constitución Nacional.

Que tal inteligencia es la sentada por la Corte Suprema de la Nación en la causa untes mencionada y a que se refiere la demandada, por fallo en el que haciéndose cargo de los

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-51

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