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Fallos: 195:466 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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que en más resulte de la prueba a producirse en mérito de las siguientes consideraciones:

Dice que la cuestión que se plantea en estos autós ha sido resuelta en la forma solicitada, por la Suprema Corte de la Nación in re "Buxton Guilayn y Cía. Ltda." Que las causas que motivaron el caso indicado fueron las tarifas diferenciales que se aplicaron a las gomas de automévil que se importaban al país debido al distinto tratamiento que se les daban según fueran estas introducidas sueltas o adheridas a los vehículos.

La disposición legal que motivó el pleito fué el decreto del 19 de enero de 1932 convertido posteriormente en ley. Agrega que Ja actual sanción de la ley núm. 12.345 que se dice aclaratoria de la ley 12.148 (que confirmó el decreto del 19 de enero de 1932) en el sentido de aplicar en forma general a las gomas adheridas como a las sueltas que se introduzcan en el país el impuesto interno cuestionado no puede modificar la situación contemplada y resuelta por la Suprema Corte de la Nación en el caso señalado. Tacha de inconstitucional la referida ley en cuanto establece diferencias de derechos en artículos del mismo género y luego de hacer una serie de consideraciones más sobre el particular pide se haga lugar a la demanda por la suma reclamada más sus intereses y las costas del juicio.

2") Declarada la competencia del juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. por intermedio del Ministerio de Hacienda a fs. 25 se presenta el Sr. Procurador Fiscal contestando y dice:

Que niega por no constarle los pagos que se dicen efectuados así como su correspondiente protesta. Agrega que la actora no afirma con claridad los hechos en que funda su demanda ni expresa las circunstancias que por imperio de la ley art. 57, inc. 4? de la ley 50) ha debido explicar y que estas deficiencias no pueden ser subsanadas por haber quedado trabada la litis con el escrito de contesto. Que tampoco se ha acompañado con el escrito de demanda los documentos necesarios para justificar los hechos invocados oponiendo en consecuencia desde ya la sanción dispuesta por el art. 10 de la ley núm. 50.

Que la jurisprudencia en que se funda la demanda no es de aplicación al caso por haberse modificado la situación con la sanción de la ley núm, 12.345. Niega la impugnación de orden constitucional alegada por la actora y sostiene por el contrario que de acuerdo con la citada ley los neumáticos adheridos a los vehículos no se perjudican, en cambio, de aceptarse la tesis sostenida por ésta el beneficio que ellos obtendrían, consagra

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-466

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